Diez años. Ese es el tiempo máximo de posesión que la ley exige para que alguien pueda pedirle a un juez que lo declare dueño de un bien que nunca compró. Y el reloj corre en las dos direcciones: alguien puede estar ganándose lo suyo.

La propiedad también se mueve con el tiempo

El Código Civil lo dice sin rodeos: la prescripción es «un modo de adquirir las cosas ajenas» por haberlas poseído durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales (artículo 2512). Por esa vía «se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles» (artículo 2518). No es una curiosidad de manual: es uno de los caminos oficiales hacia la propiedad.

Tiene dos velocidades. La ordinaria — para la posesión con credenciales, la que la ley llama regular — tarda tres años en muebles y cinco en bienes raíces (artículo 2529, en el texto de la Ley 791 de 2002). La extraordinaria no exige título alguno y tarda diez años, oponibles a cualquier persona (artículos 2531 y 2532, este último también en el texto de esa ley).

La trampa que protege a los dueños: tener el bien no es poseerlo. Quien lo tiene reconociendo dueño ajeno — el arrendatario, por ejemplo — carga con un título de mera tenencia que hace presumir mala fe y, en principio, no da lugar a la prescripción — salvo las dos circunstancias estrictas que la propia regla enumera (artículo 2531, regla 3a). Pagar arriendo veinte años no fabrica propiedad.

Ni automática, ni contra lo público

La declaración no llega sola: la prescripción se invoca «por vía de acción o por vía de excepción» (artículo 2513, texto de la Ley 791 de 2002), normalmente en un proceso de declaración de pertenencia (artículo 375 del Código General del Proceso), que exige hasta instalar una valla visible en el predio anunciando el pleito, y termina en una sentencia que vale contra todos. Y tiene fronteras duras: «los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso» (artículo 2519), y el juez rechaza de plano la demanda sobre baldíos, bienes fiscales o bienes de entidades públicas (artículo 375, numeral 4).

No la confunda con la prescripción de las deudas: la de las deudas apaga la acción de cobro; la adquisitiva mueve la propiedad de las cosas.

Dos orillas del mismo reloj: la pareja que lleva dos décadas en la casa que «quedó» del abuelo, pagando impuestos sin escritura — y el negocio que opera hace más de diez años en una bodega cuyo dueño registral nunca volvió. Quizá uno esté ganando tiempo — y el otro, perdiéndolo.

¿A favor de quién corre el tiempo en su caso — y desde cuándo, con qué pruebas? Ponerle fecha y soporte a esa respuesta es exactamente lo que un diagnóstico a tiempo hace por usted.

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