Le dijeron que si no demanda en dos años, la sanción por la liquidación que no le pagaron «se pierde». Ese consejo circula en pasillos y en redes — y no es lo que dice la ley.

Un día de salario por cada día de retardo

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el texto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordena algo simple: si al terminar el contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidos — salvo las retenciones autorizadas por la ley o convenidas por las partes —, debe pagar «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor». Traducido: la nómina sigue corriendo, ahora sin trabajo de por medio.

Y a los dos años la deuda no se apaga: cambia de forma. Si pasados veinticuatro meses desde la terminación el trabajador no ha iniciado su reclamación judicial, desde el mes veinticinco corren intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre los salarios y prestaciones adeudados, hasta que el pago se verifique. El mito confunde un cambio de régimen con una extinción.

Quién conserva qué

La Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2003, retiró de la norma la frase que castigaba justo al que sí demandó a tiempo: quien reclama por la vía ordinaria dentro de los veinticuatro meses mantiene intacta la indemnización día por día. Qué conserva exactamente quien reclama tarde — y cómo se combinan sanción e intereses en cada caso — es una discusión de estrados; la práctica profesional muestra que ahí se ganan y se pierden estos pleitos.

Dos precisiones que rara vez se cuentan. La primera: el tope de veinticuatro meses no cobija a quien gana un salario mínimo o menos — para esos trabajadores rige la regla original: día por día hasta que paguen, sin tope (parágrafo 2, declarado exequible en la misma sentencia). La segunda: la propia C-781 de 2003 recogió la jurisprudencia laboral en sus palabras exactas — «no se trata de una indemnización automática» —, de modo que la condena se pelea, no se presume.

Un contrapeso honesto: reclamar tiene su propio reloj. Las acciones laborales prescriben, por regla general, en tres años contados desde que la obligación se hace exigible (artículo 488 del CST, en el texto del artículo 62 de la Ley 2466 de 2025). La mora del empleador no se apaga sola; su derecho a reclamarla, sí puede.

Un caso de persona y uno de negocio: Ana salió del call center en enero y aún espera su liquidación — cada día suma; y el negocio que cerró un punto de venta debiendo dos liquidaciones acumula la misma cuenta, multiplicada por cada trabajador.

¿Cuánto vale hoy, con fecha exacta, lo que no le han pagado — y en cuál de los regímenes cae su caso? Ponerle número, fecha y régimen a esa cuenta es la primera tarea de un buen diagnóstico.

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