Quince días —cuando la entidad no tiene reglas propias de cobro—. Ese es el tiempo para responderle a un organismo del Estado que decidió cobrarle sin pasar por un juez. Y las defensas que le admiten no son las que se le ocurran: son siete, escritas en la ley.

La entidad no demanda: ejecuta

El Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) no le da una opción a la entidad, le da un deber: «deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor» que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, y para eso «están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo» (artículo 98). Dejar envejecer una cartera no es prudencia: es incumplir.

¿Qué sirve de título? Siempre que conste una obligación clara, expresa y exigible: el acto administrativo ejecutoriado que imponga una suma líquida en los casos previstos en la ley; las sentencias ejecutoriadas; los contratos y sus garantías con el acto que declara el incumplimiento o la caducidad; el acta de liquidación; y los documentos que provengan del deudor (artículo 99). La ley le permite a la entidad, en los casos que ella misma señala, cobrar con su propia decisión — no a voluntad.

Quince días y una lista cerrada

Cuando la entidad no tiene reglas especiales, el procedimiento se rige por ese título del Código y por el Estatuto Tributario; y si las tiene, manda su norma propia (artículo 100). Con la regla general, el reloj es este: dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago hay que pagar o proponer excepciones por escrito (Estatuto Tributario, artículo 830).

Y las excepciones son siete: pago efectivo; acuerdo de pago; falta de ejecutoria del título; pérdida de ejecutoria por revocación o suspensión provisional; haber demandado ante lo contencioso en restablecimiento del derecho o revisión de impuestos; prescripción de la acción de cobro; y falta de título ejecutivo o incompetencia de quien lo profirió (artículo 831). Al deudor solidario le suman dos. La decisión llega dentro del mes siguiente (artículo 832).

Lo demás ya no cabe: «no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión» en los recursos ante la propia entidad — con una garantía: el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo sobre una revocatoria directa (artículo 829-1). Demandar después tampoco frena el cobro: la admisión no lo suspende, salvo dos casos — que la Jurisdicción haya suspendido provisionalmente el título, o que, ya proferido el acto que decide las excepciones o el que ordena seguir adelante, esté pendiente a solicitud del ejecutado un proceso de nulidad contra el título; y ni siquiera entonces se levantan las cautelares (artículo 101).

Un caso del lado de la entidad y uno del lado del particular: el servidor que guarda una cartera vencida creyendo que cobrar es discrecional — y el contratista al que le declararon el incumplimiento, dejó pasar los recursos y llega al cobro sin nada que alegar.

Una cartera sin ejecutar y un acto en firme sin recurrir son el mismo expediente visto desde dos sillas. El Radar Institucional 360 mira las dos. Preguntarlo hoy cuesta bastante menos que responderlo en el mandamiento.

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