Lo pusieron a nombre del niño «para protegerlo». Años después necesitan venderlo, y descubren que su firma ya no basta.

Los frutos, casi siempre sí

Mientras el hijo es menor, el padre y la madre «gozan por iguales partes del usufructo» de sus bienes (Código Civil, artículo 291), y ese derecho dura hasta la emancipación (artículo 292). En cristiano: el arriendo de ese apartamento es, en principio, de los padres.

Pero la regla trae tres excepciones expresas: lo que el hijo gana con su trabajo o industria —su peculio profesional, que él administra y goza como si fuera emancipado (artículo 294)—; lo donado o heredado cuando el donante o el testador dispuso expresamente que el usufructo sea del hijo y no de los padres; y las herencias o legados que le llegaron por indignidad o desheredamiento de uno de ellos.

Aquí está el detalle que decide pleitos: quitar la administración no quita el usufructo, y quitar el usufructo no quita la administración, «a menos de expresarse lo uno y lo otro» (artículo 296). Quien dona pensando en proteger tiene que escribir las dos cosas.

El bien, no del todo

La frase legal es tajante: «No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa» (artículo 303). Note el alcance: la traba es de inmuebles.

Y no es un sello de trámite. Hay que justificar la necesidad y expresar la destinación del producto; el permiso tiene un plazo que no pasa de seis meses, y la venta no se hace en pública subasta (Código General del Proceso, artículo 581). Ese permiso puede pedirse ante juez o ante notario, a prevención; pero si aparece controversia u oposición, el trámite se remite al juez (artículo 617).

Mientras tanto, los padres responden por toda disminución o deterioro «que se deba a culpa, aun leve, o a dolo» —responsabilidad que, en los bienes de los que son usufructuarios, se limita a la propiedad— (artículo 298).

Y en la declaración, ¿quién lo pone?

La temporada de renta lo destapa todo. Las rentas originadas en el usufructo legal «se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad», igual que las ganancias ocasionales del hijo menor, salvo que se haya renunciado al usufructo —renuncia que, para efectos fiscales, solo vale por escritura pública y desde el año gravable en que se otorgue— (Decreto 1625 de 2016, artículo 1.2.1.1.8).

Cuando el impuesto sí debe liquidarse directamente al menor, son los padres quienes cumplen sus deberes formales (Estatuto Tributario, artículo 572); y el menor puede tener NIT propio, según la doctrina de la DIAN.

Una familia que puso el apartamento a nombre del hijo para blindarlo necesita hoy una autorización para venderlo. Un negocio familiar que registró el local a nombre del heredero menor congeló su propia capacidad de maniobra.

¿Ese bien está protegiendo a su hijo o amarrando a la familia? La decisión casi nunca fue mala: fue tomada sin ver el cuadro completo, que es justo lo que un diagnóstico pone sobre la mesa.

Empiece por una orientación sin costo · Conozca El Diagnóstico

[Material estrictamente informativo. No constituye asesoría legal, tributaria ni financiera.]